Pensión de viudedad en las parejas de hecho

 by Andrés Gómez

El derecho a pensión de viudedad de las parejas de hecho viene recogido en el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social. En el primer apartado del mencionado artículo encontramos los requisitos que son exigibles no únicamente a las parejas de hecho, sino a las parejas unidas en matrimonio: “Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. 

 

En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.”

En el punto 3 de este mismo artículo encontramos una serie de requisitos únicamente requeridos a las parejas de hecho, estableciéndose lo siguiente:

 

“Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.”

“No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.”

 

Este mismo artículo especifica en su apartado quinto que “En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, […] la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.”. Así la LGSS se remite en éste caso al Código Civil Catalán a la hora de atender la regulación sobre la consideración y acreditación de la pensión de viudedad en las parejas de hecho. Sobre este supuesto, se pronunció recientemente el Tribunal Constitucional (TC) en sentencia de 11 de Marzo de 2014, en la cual declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del párrafo quinto del art. 174 LGSS por vulnerar el principio de igualdad. Así, alegó que “El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional”

 

De esta forma el Tribunal Constitucional se remite a la Ley 40/2007, la cual dio una nueva redacción al art. 174 LGSS, y en concreto, en su apartado tercero estableció los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad. Así, además de los requisitos de alta, cotización y situación de dependencia económica, se exigen dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad:

  1. De un lado, la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años a acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento o bien, como así viene reconocido en sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 2011, por cualquier otro medio de prueba admisible en derecho, especialmente de carácter documental.
  2. De otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo, con carácter constitutivo, la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia) o la constitución en documento público ante Notario.

Hasta la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2015, se venía exigiendo que dicha inscripción en el registro de parejas de hecho fuese con una antelación mínima de dos años al fallecimiento que da lugar a la prestación, pero este requisito fue suprimido en la mencionada sentencia, viniendo a confirmar el fallo contenido en la de fecha 22/06/2912 dictada por el Juzgado Social nº 20 de Madrid, en el cual se reconocía el derecho de la actora al percibo de pensión de viudedad, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la actora dicha prestación, pasando a declarar por lo tanto nulo e inconstitucional el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS por vulnerar el art. 14 de la CE en relación con el art. 149.1.17 de éste mismo texto legal.

 

En ese mismo sentido, cabe destacar la iniciativa llevada a cabo por el Parlament de Catalunya, el cual el pasado 19 de noviembre aprobó por unanimidad la convalidación del Decreto Ley 30/2015, de 6 de Octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, relativa a la creación del Registro de parejas estables, dando así una solución de carácter autonómico al problema con el que multitud de parejas se encontraban al no disponer de un registro específico desde que a finales de 2011 multitud de municipios catalanes ( y estatales) comenzaron a cerrar sus registros al detectar numerosos fraudes de ciudadanos que se inscribían como pareja de hecho para obtener la tarjeta comunitaria.

 

Por lo tanto, como se ha desarrollado a lo largo de este artículo, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho que cumplen una serie de requisitos que aquí se enumeran:

  1. Que el fallecido se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión, eximiéndose del periodo previo de cotización en caso de muerte por accidente, laboral o no, o por enfermedad profesional.
    1.2 – Que en el supuesto que exista situación de alta o de asimilada de alta, pero no exista la obligación de cotizar, el período antes mencionado de quinientos días deberá estar comprendido dentro del período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha que cesó la obligación de cotizar.
    1.3 – Que en caso de muerte por accidente, laboral o no, o enfermedad profesional, no se requerirá periodo previo de cotización.
  2. Que tendrá derecho a la pensión de viudedad quién, en el momento de su fallecimiento, se encuentre unido al causante en pareja de hecho y acredite que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y del fallecido habidos en el mismo periodo. Dicho porcentaje será del 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
    2.2 – Que también se tendrá derecho a la pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
  3. Que exista una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, debiéndose acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento o por cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
  4. Que exista situación de publicidad de la convivencia more uxorio, imponiendo, con carácter constitutivo, la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución en documento público ante Notario, suprimiéndose el requisito temporal de inscripción con antelación mínima de dos años al fallecimiento.

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