Incumplimiento de pago de pensiones de alimentos

by Andrés Gómez

En muchos procesos de separación y divorcio, se tiende a pensar por parte de los clientes que tras la sentencia que dicta el Juez, se llega al fin de procedimiento, toda vez que en la misma se recoge la forma y el modo en el que los cónyuges se relacionarán a partir de ahora, emanando del título judicial una serie de derechos y obligaciones para cada una de las partes.

En este sentido, la fijación en la sentencia de un régimen de visitas y de una pensión de alimentos en caso de existir hijos comunes, así como de la prestación compensatoria o compensación económica por razón del trabajo a favor de uno de los cónyuges, suele acabar siendo un dolor de cabeza para alguna de las partes.

Con frecuencia ocurre que, tras unos meses iniciales en los que el obligado al pago de la pensión o prestación cumple rigurosamente con lo establecido en la sentencia de separación o divorcio, con el paso del tiempo se desentiende de su obligación, dejando a la otra parte en una situación de indefensión y muchas veces precaria.

¿Qué hacer ante esta situación?

Centrándonos en el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del divorcio o separación, es decir, aquéllas en las que uno de los ex cónyuges está obligado a abonar periódicamente una cantidad de dinero a favor del otro o de los hijos, el acreedor puede acudir a la vía judicial mediante el procedimiento civil de ejecución forzosa.

Se trata de un proceso judicial en el que, ante la falta de cumplimiento voluntario de una obligación, es el Juez el que obliga al deudor a cumplir con el pago, pudiendo llegar a ordenar el embargo y subasta de sus bienes para pagar al acreedor de la pensión.

¿Cómo se articula esta acción judicial?

Esta acción ejecutiva requiere la intervención de abogado y procurador, y aparece regulada en los arts. 571 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica “De la ejecución dineraria”, teniendo en cuenta las especialidades previstas en el art. 776 de la misma ley.

Los requisitos procesales para interponer la demanda ejecutiva aparecen relacionados en el art. 549 de la LEC, y entre ellos, es necesario indicar los bienes del deudor ejecutado que sean susceptibles de embargo. No obstante, en muchas ocasiones, nos encontramos en la situación de desconocer qué bienes posee el ejecutado. Para estos supuestos, en el punto cuarto del art. 549 de la LEC ya se regula la posibilidad de solicitar al Juzgado una serie de medidas de localización e investigación de bienes del ejecutado, las cuales vienen recogidas en el art. 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reza como sigue:

“A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Secretario judicial acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.”

En la práctica, se solicita al Juzgado que se proceda a la consulta telemática de la base de datos del Punto Neutro Judicial para que comunique los bienes, derechos, ingresos y rentas de cualquier clase que consten a nombre del deudor.

Una vez realizada la consulta, en caso de arrojar un resultado positivo, se solicitará al Juzgado que se trabe embargo sobre los bienes que posea el deudor hasta cubrir la cantidad solicitada, así como las costas e intereses causados por la interposición de la demanda de ejecución. A partir de ahí, seguirá el proceso ejecutivo, con la subasta y posterior adjudicación de los bienes embargados para el pago de la deuda con el dinero de la venta.

Posibles multas al deudor de la pensión

Asimismo, el art. 776 de la LEC prevé que el Secretario judicial pueda imponer una multa coercitiva al deudor de la obligación de pago de la pensión, cuando haya incumplido de forma reiterada con dicha obligación. El importe de la multa dependerá de la cantidad en que consista la pensión reclamada.

Posible delito penal de impago de pensiones alimenticias

El delito de impago de pensiones de alimentos viene tipificado en el art. 227.1 del Código Penal, que dispone literalmente:

El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de fecha 13 de febrero de 2001, establece que deben concurrir varios requisitos para que estos hechos sean considerados delictivos:

  1. Que exista una resolución judicial firme (sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor.
  2. Que haya una conducta omisiva, es decir, falta de pago, y que dicho incumplimiento se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.
  3. Que el incumplimiento del deudor sea voluntario, es decir, conociendo la obligación de pago de la pensión (omisión dolosa del pago).

En el caso de que se opte por acudir a la vía penal, además de la pena que pudiera ser impuesta al deudor de la pensión, éste también vendrá obligado a pagar las cantidades atrasadas e impagadas (art. 227.3 CP).

Conclusiones

Las pensiones de alimentos son una obligación inexcusable de los progenitores, que deriva directamente del art. 39 de la Constitución española. Cualquiera que sea la situación y estado civil de los cónyuges, deben cumplir con esta obligación. Por lo tanto, aquél que no pudiera afrontar el pago de las cantidades que le corresponden por este concepto, debe plantear una demanda de modificación de medidas, si se dan los requisitos exigidos por la ley para ello.

En cada caso, se tendrán en cuenta todas las circunstancias que concurren para valorar la vía más adecuada, rápida y eficaz a fin de dar solución a los problemas que derivan del impago de las pensiones a favor de los hijos o de uno de los cónyuges.

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