La Plusvalía Municipal según la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional. Casos de devolución del impuesto.

By Laia Ardiaca

El Tribunal Constitucional ha dado un revés a la aplicación e interpretación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también llamado Plusvalía Municipal. La Sentencia de 16 de febrero de 2017 ha declarado la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa que regula el mencionado tributo (Ley 16/1989 de 5 de julio) y que tratan sobre la determinación o cálculo de la base imponible del tributo, mediante la aplicación de unos coeficientes predeterminados.

 

¿Qué es la Plusvalía Municipal?

 

Es un impuesto local, regulado con carácter general en la TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDL 2/2004 de 5 de marzo), arts. 104 y siguientes.

 

Es un impuesto que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos durante cierto tiempo en favor de su propietario, y que se pone de manifiesto en el momento de su transmisión por cualquier título (herencia, venta, donación, expropiación, subasta…) y en la constitución o transmisión de derechos reales (como el usufructo).

 

El cálculo del impuesto se efectúa aplicando unos coeficientes sobre el valor de transmisión, dependiendo del número de años que se ha tenido la propiedad del bien, y al resultado se aplica el tipo impositivo.

 

¿Por qué son inconstitucionales estos artículos sobre la Plusvalía Municipal?

 

El Tribunal Constitucional señala que “la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de la capacidad económica del sujeto.”

 

Esto significa que los impuestos deben reflejar una riqueza real o potencial del obligado, pero en ningún caso pueden gravar una riqueza inexistente o ficticia, por ser ello contrario al principio constitucional de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 Constitución Española).

 

Es decir, si una persona compró en el año 2002 un apartamento por 200.000 Euros, y lo vende en el año 2014 por 120.000 Euros, es evidente que no está obteniendo una ganancia patrimonial por el incremento del valor del suelo, sino al contrario, está perdiendo dinero. Sin embargo, de acuerdo con las normas de cálculo de la Plusvalía Municipal, y aplicando los coeficientes del Ayuntamiento correspondiente, que presumen que los terrenos siempre aumentan de valor, resulta que deberá pagar el tributo.

 

Lo que dice el Tribunal Constitucional es que no es constitucional que el sujeto pasivo del impuesto no tenga si quiera la posibilidad de acreditar que se produjo una disminución del valor del terreno, y que, en cualquier caso, deba pagarlo conforme a la aplicación de los coeficientes que marca el Ayuntamiento.

 

 

Existen otros precedentes…

 

El Tribunal Constitucional no ha sido el único que se ha pronunciado sobre esta materia. Existen otros antecedentes judiciales importantes que han puesto de manifiesto la ilegalidad de esta situación.

 

Destacamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, que ya se pronunció en el mismo sentido y estableció claramente:

 

1)     Que cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la Ley para configurar el tributo (art. 104.1 Ley de Haciendas Locales) y éste no podrá exigirse.

 

2)     Que la base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que solo entrarán en juego cuando el primero sea superior. 

 

Por lo tanto, el TSJ de Cataluña ya tenía clara esta cuestión en el 2013.

 

Además, el TSJ de la Comunidad Valenciana, también se pronunció en este sentido en Sentencia de 14 de septiembre de 2016, en la que anuló la liquidación efectuada por el Ayuntamiento, y determinó que era prueba suficiente de la depreciación del valor del terreno, la aportación de las escrituras públicas de adquisición y de transmisión.

 

Otros Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta materia (Murcia, Castilla la Mancha, Canarias), por lo que la doctrina jurisprudencial expuesta está ciertamente consolidada. Si bien, será el Tribunal Constitucional el que irá resolviendo de forma definitiva sobre la nulidad de los artículos inconstitucionales tanto de la Ley estatal Reguladora de las Haciendas Locales, como de las normas locales que regulan la plusvalía municipal de forma contraria al principio constitucional de capacidad económica del contribuyente.

 

 

¿Por qué se plantea ahora esta cuestión?

 

Lo cierto es que la burbuja inmobiliaria que vivió el país, principalmente entre los años 2001 a 2007, dio lugar a una sobrevalorización de los bienes inmuebles, que experimentaron un aumento de precio entre el 10%-30% anual. A este período de bonanza le siguió la crisis económica, que supuso la caída en picado del precio del metro cuadrado. Por ello, las personas que compraron a precio alto y después han tenido que transmitir a precio de crisis, con la consiguiente pérdida de valor de su bien inmueble, se encuentran con la injusticia y paradoja de tener que liquidar un impuesto sobre un incremento de valor que no ha existido. Pero esta situación, afortunadamente, se está corrigiendo.

 

 

¿A qué casos afectan estas sentencias?

 

Pues bien, afectan a aquéllas transmisiones inmobiliarias en las que el precio de transmisión es inferior al precio de adquisición. Es decir, cuando se haya producido una pérdida económica derivada de la depreciación del valor del terreno, en el momento de la venta, donación, herencia u otro título.

 

Podemos decir, en general, que hay que estar especialmente atentos en aquellos casos en que se haya adquirido entre los años 2000 a 2007 y se haya transmitido en los últimos cuatro años.

 

En tales casos, ya se habrá liquidado el impuesto conforme a los coeficientes que marca el Ayuntamiento, por lo que se podrá reclamar la devolución. Sin embargo, el derecho a reclamar la devolución prescribe a los 4 años, transcurridos los cuales, ya no habrá forma de ejercer este derecho.

 

 

¿Qué puedo hacer con la plusvalía que ya liquidé?

 

Si el derecho a reclamar no ha prescrito, por no haber transcurrido 4 años desde la liquidación del tributo, se puede pedir la devolución de ingresos indebidos más los intereses de demora al Ayuntamiento correspondiente, iniciando la reclamación en vía administrativa si éste se niega a hacer la devolución.

 

Agotada la vía administrativa sin éxito, se deberá acudir a la vía judicial contencioso-administrativa, en la que deberemos acreditar que no hubo un incremento del valor del terreno. En caso necesario, esta circunstancia deberá probarse mediante un informe pericial especializado que así lo confirme.

 

 

 

 

Puede consultar sin compromiso, al equipo de G&G ABOGADOS los derechos que le asisten y el procedimiento a seguir en su caso particular. 

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