Información básica que deben conocer las parejas de hecho en Cataluña.

By Laia Ardiaca

Las parejas estables a quienes se aplica el derecho civil catalán, tienen un régimen legal muy asimilado al matrimonio, pues el legislador ha tenido en cuenta la realidad social en la que vivimos. 

 

Pero hay que tener claro que no sucede así en toda España, pues dependiendo del lugar se aplican unas normas u otras, quedando pendiente que se armonice la regulación de esta materia a nivel nacional, evitando así las discriminaciones que existen entre las parejas de hecho de unas y otras comunidades autónomas. 

 

 

Centrándonos aquí en la regulación catalana, veamos cuáles son los aspectos a tener en cuenta: 

 

  1. ¿Cuándo existe la pareja estable?

 

Podemos hablar de pareja estable cuando existe una comunidad de vida como la que se da en el matrimonio y se cumple alguno de los siguientes requisitos: 

 

  1. Convivencia durante un mínimo de dos años. Esta convivencia deberá poder acreditarse, por ejemplo, mediante certificados de empadronamiento. 
  2. Que la pareja haya tenido durante la convivencia un hijo en común. En este caso, no importa cuánto tiempo han convivido. 
  3. Que la pareja formalice la situación mediante escritura pública. En este caso, tampoco importa cuánto tiempo haya durado la convivencia, pero es una forma de legalizar la situación y que facilita la prueba de la misma.  

 

Pueden constituir pareja estable dos personas de igual o de distinto sexo, tienen el mismo tratamiento jurídico. 

 

 

2. ¿Cuándo deja de existir la pareja estable?

 

La pareja estable se extingue cuando: 

 

  1. Se produce una ruptura de la convivencia.
  2. Muere alguno de los convivientes.
  3. Por matrimonio de la pareja.
  4. De común acuerdo pactado en escritura pública.
  5. Por voluntad de uno de los convivientes expresada fehacientemente al otro (mediante burofax, por ejemplo).

 

 

3. ¿Qué pasa cuando se extingue la pareja estable? 

 

Los efectos de la extinción de la pareja estable son muy similares a los que tienen lugar cuando se disuelve el matrimonio. Nos referimos a qué ocurrirá con los bienes de la pareja, la vivienda, los hijos, las pensiones de alimentos y compensatorias. 

 

En primer lugar, regirán los pactos de común acuerdo que hayan alcanzado los convivientes. Estos pactos podrán ser presentados ante el Juzgado para que sean aprobados judicialmente, y tengan la fuerza ejecutiva que tiene el convenio regulador del divorcio. 

 

A falta de acuerdo entre los convivientes, será necesario acudir al juez para que sea éste el que determine los efectos de la extinción del vínculo familiar, tal y como sucede en el caso del matrimonio. 

 

El Libro II del Código Civil de Cataluña que regula esta materia, establece que se aplicará a la guarda de los hijos, el mismo régimen que en el caso de divorcio o separación en el matrimonio. La atribución del uso de la vivienda familiar, en caso de hijos comunes, se hará en favor del que tenga la guarda de éstos, o bien si la guarda es compartida, al que tenga más necesidad. 

 

Regula también el derecho a una compensación por razón de trabajo y el derecho a una prestación de alimentos a favor del conviviente que sale desfavorecido del cese de la convivencia, por haberse dedicado a los hijos o cuando la convivencia haya reducido su capacidad de percibir ingresos, resultado todo ello de una decisión común en interés de ambos. 

 

 

4. ¿Qué pasa si uno de los convivientes muere? ¿Qué derechos hereditarios tiene el que sobrevive? 

 

En este punto, existe una total equiparación entre los cónyuges y los convivientes en Cataluña, por lo que tendrán exactamente los mismos derechos.  

 

Entre otros, el conviviente que sobrevive tiene derecho a la herencia en la sucesión intestada del otro a falta de hijos y descendientes, si existen hijos o descendientes tendrá derecho al usufructo universal de la herencia, y también podrá solicitar la cuarta viudal. 

 

Ahora bien, esto será así siempre que la pareja no estuviera separada de hecho al tiempo de la muerte del causante, en cuyo caso, perdería todo derecho a suceder. 

 

 

5. ¿Tendrá el conviviente que sobrevive derecho a la pensión de viudedad?

 

La respuesta es sí. PERO deberá acreditarse el cumplimiento de ciertos requisitos para poder tener la condición de beneficiaro, y que son los mismos para toda España porque se trata de normativa estatal: 

 

  1. Inscripción en Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma correspondiente o constitución de la pareja en escritura pública, con dos años de antelación a la muerte del conviviente. 
  2. Convivencia estable y notoria e ininterrumpida de la pareja durante 5 años, inmediatamente antes de la muerte del conviviente. 
  3. Que no existiera durante 5 años impedimento para contraer matrimonio y que ninguno de los miembros de la pareja hubiera estado casado con un tercero en ese plazo. 
  4. No superar cierto nivel de ingresos conforme establece la Ley General de la Seguridad Social. 

Todo esto sin perjuicio de los demás requisitos que se exigen en relación a los periodos de cotización y otros. Ver más en www.seg-social.es.

 

6. ¿Qué sucede con los hijos? ¿Hay alguna diferencia entre estar casado y no estarlo?

 

En esta materia no existe ninguna diferencia. Tanto la normativa estatal como la catalana establecen la igualdad de filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva, que deriva de la propia Constitución que determina que los hijos son iguales ante la Ley, con independencia de su filiación (art. 39 de la CE). 

 

Por lo tanto, los derechos y obligaciones en las relaciones paternofiliales tanto de parejas casadas como no casadas son los mismos. 

 

 

7. La Declaración del Impuesto sobre la renta de las Personas Física. 

 

La Legislación tributaria estatal no reconoce la pareja de hecho como una unidad familiar, por lo que la  ésta no podrá hacer una declaración del IRPF conjunta ni aprovechar los beneficios que de ello resultan, lo que, por contra, sí pueden hacer los matrimonios. Sólo podrán hacer la declaración individual. Existe aquí una clara discriminación entre un supuesto y el otro. 

 

 

8. El derecho a subrogarse en el arrendamiento de vivienda que figura a nombre del conviviente fallecido. 

 

La Ley de Arrendamientos Urbanos prevé, en el caso de arrendamiento de vivienda, que si fallece uno de los convivientes, pueda el otro subrogarse en la posición de arrendatario, siempre que se acredite que existió convivencia durante dos años o bien existan hijos en común (art. 16 de la LAU). Sin embargo, dicha ley no prevé lo mismo para el caso de arrendamiento de local de negocio o distinto de vivienda, en cuyo caso el conviviente que sobreviva no tendrá derecho a subrogarse. 

 

 

 

RECOMENDACIÓN DE G&G: Por seguridad jurídica, es conveniente constituir la pareja estable mediante escritura pública, y aprovechar este acto para pactar ciertos aspectos relativos, principalmente, a los bienes de la pareja, los hijos comunes y la vivienda.

 

Además, es recomendable inscribir la pareja en el Registro creado por la Generalitat de Cataluña, o registro equivalente en otra comunidad autónoma, a los efectos de poder acreditar la situación del vínculo familiar, y evitar pérdidas de derechos como la pensión de viudedad

 

 

 

 

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