Los derechos hereditarios del cónyuge viudo en Cataluña

By Laia Ardiaca 

El cónyuge que queda viudo y tiene vecindad civil catalana dispondrá de los derechos y beneficios viudales que establece el Derecho civil catalán, de acuerdo con el Libro II y Libro IV del Código Civil de Cataluña. 

 

En primer lugar, cabe tener en cuenta que esta regulación equipara absolutamente el régimen jurídico que a continuación se expondrá, para el caso de las parejas unidas en matrimonio y las parejas estables o de hecho. Por ello, nos referiremos indistintamente a cónyuge viudo y a conviviente de pareja estable superviviente, que tendrán los mismos derechos sucesorios. 

 

Y, en segundo lugar, los derechos que se exponen en este artículo quedan excluidos y no podrán reclamarse en los casos en que la pareja o matrimonio estuvieran separados judicialmente o de hecho al tiempo de la muerte del causante. 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el cónyuge o conviviente sobrevive a su pareja, tendrá los derechos que se enumeran y clasifican a continuación: 

 

 

A) DERECHOS QUE TIENEN EN CUALQUIER CASO:  

  • Derecho al ajuar de la vivienda: 

Art. 231-30 Libro II.

 

- ¿Qué es? 

Es el derecho a hacer suyos la ropa, el mobiliario y los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. 

 

- Quedan excluidos los siguientes bienes: 

Las joyas, los objetos artísticos o históricos, y los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio hereditario. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.

 

El valor de los bienes del ajuar doméstico no se cuentan en el haber hereditario del cónyuge o conviviente. Este derecho es independiente de los demás que correspondan en virtud de la defunción del premuerto.

 

  • Derecho al año de viudedad: 

 

Art. 231-32 Libro II. 

 

- ¿Qué es?

Es el derecho del cónyuge o conviviente que sobrevive a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del cónyuge premuerto, de acuerdo con el nivel de vida que había mantenido la pareja y la importancia de ese patrimonio, durante un año a contar de la muerte del causante. 

 

Este derecho es independiente de los demás que correspondan en virtud de la defunción del premuerto.

 

- Pérdida de este derecho:

 

Este derecho se pierde si el viudo o viuda, en el curso de ese año, vuelve a casarse o vive maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes. Pero nunca estará obligado a devolver el importe de los alimentos ya percibidos.

 

 

B) DERECHOS QUE TIENEN EN LA SUCESIÓN INTESTADA (SIN TESTAMENTO)

 

Analizamos ahora los derechos del viudo o viuda cuando el otro cónyuge o conviviente muere sin haber dejado testamento. En este caso, es la ley la que determina directamente quiénes van a ser los herederos estableciendo un orden de preferencia o prelación. En el caso de Cataluña, el Libro IV establece el siguiente orden sucesorio: 

 

1º Heredan los hijos o descendientes. Si no existen:

2º Hereda el cónyuge viudo o conviviente superviviente. Si no existe: 

3º Heredan los padres o ascendientes. Si no existen:

4º Heredan los colaterales hasta el cuarto grado. Si no existen: 

5º Hereda la Generalitat de Catalunya. 

 

Por lo tanto, el cónyuge o conviviente que sobrevive es el segundo llamado a la sucesión, solo en defecto de hijos o descendientes. A diferencia del Código Civil español, en el que el cónyuge viudo es el tercer llamado a la sucesión intestada (art. 943 del CC).   

 

Ahora bien, además, el viudo o viuda que concurre con los hijos o descendientes en la herencia del cónyuge o conviviente premuerto, tiene derecho al usufructo universal de la herencia. 

 

¿Qué es el usufructo universal del cónyuge viudo?

 

Art. 442-3 y siguientes Libro IV. 

 

Es el derecho a usar y disfrutar de todos los bienes de la herencia del cónyuge o conviviente premuerto, durante el resto de su vida. Es decir, los hijos y descendientes heredarán la nuda propiedad de estos bienes, pero no tendrán la plena propiedad hasta que el viudo o la viuda muera. 

 

Este derecho NO se pierde aunque el viudo o viuda conviva maritalmente con tercero o contraiga nuevo matrimonio. 

 

Sin embargo, la ley concede a los herederos la posibilidad de conmutar o cambiar ese usufructo  universal por una cuarta parte de la herencia (en bienes hereditarios o en dinero, según elijan los herederos) más el usufructo de la vivienda familiar. 

 

El cónyuge o conviviente superviviente SOLO podrá pedir la conmutación del usufructo universal durante UN AÑO desde la muerte del causante. 

 

 

C) DERECHOS QUE TIENEN EN LA SUCESIÓN TESTADA (CON TESTAMENTO)

 

En el caso que el testador (el cónyuge o conviviente premuerto) hubiera nombrado heredero o herederos a otras personas, distintas del viudo o viuda, éste tiene derecho a reclamar la cuarta viudal, pero NO TIENE DERECHO A LEGÍTIMA porque no es legitimario en Cataluña,  mientras que sí lo son los sujetos al régimen del Código Civil español (art. 834 y siguientes del CC). 

 

¿Qué es la cuarta viudal? 

 

Art. 452-1 y siguientes Libro IV.

 

Es el derecho que tiene el viudo o la viuda a reclamar a los herederos la cantidad que sea precisa para atender sus necesidades vitales, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, cuando con sus propios recursos económicos y lo que le hubiese dejado en herencia el causante o se le hubiese atribuido por la liquidación del régimen económico matrimonial, no tuviere suficiente para satisfacerlas. 

 

Esa necesidad del viudo o viuda deberá acreditarse y se calculará conforme al nivel de vida que disfrutaba la pareja durante la convivencia y el patrimonio hereditario, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.

 

Los herederos del causante podrán optar por pagar la cuarta viudal en bienes de la herencia o en dinero. 

 

Este derecho a reclamar la cuarta viudal se pierde: 

  • Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  • Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo reclamado.
  • Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
  • Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
  • Si no se reclama en el plazo de TRES AÑOS desde la muerte del causante.

 

  

Esperamos que este artículo os haya servido de ayuda y quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o inquietud que tengáis sobre esta o cualquier otra cuestión legal. Estaremos encantados de atenderte en una primera consulta sin coste ni compromiso. 

  

 

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Comentarios: 1
  • #1

    jviscarri@gmail.com (lunes, 04 junio 2018 12:46)

    Hola, te uede interesar